Finalmente la Ley Bases y el paquete fiscal sumó las voluntades suficientes- Por Carlos Mariscal

En la tarde noche del miércoles  y con la activa participación de Francos, Villarruel y Romero, el prolongado debate desarrollado en el plenario de comisiones dentro del coqueto Salón Azul del Senado,  concluyó con el dictamen favorable y está en condiciones de ser tratado en el recinto en siete días.
La primera duda para este cronista es si sesionarán la próxima semana en la Cámara alta.
Sucede que algunos legisladores argentinos son veedores en la elección de México y estarían ausentes.
Otra pregunta sería:
Es posible que se sume alguna firma mas a los dictamenes ?
 En los próximos días lo sabremos.
Las autoridades también nos informaron quienes firmaron en  dos temas muy debatidos:
 Empresas a privatizar y/o concesionar y porcentaje de la minería para las provincias.
Carlos Mariscal

Dictamen Senado Paquete Fiscal (FINAL)

65 Páginas:

DICTAMEN DE COMISIÓN

Expte. Nº CD- 2/24

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Presupuesto y Hacienda ha considerado el proyecto
de ley venido en revisión, registrado bajo expediente CD-2/24 sobre medidas fiscales
paliativas y relevante; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja la
aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados sancionan con fuerza de ley…

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

TÍTULO I

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de

Seguridad Social

Disposiciones generales

Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias,
Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las
obligaciones que en el presente título se detallan.
En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se
acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el
tipo de deuda que registren.

Artículo 2°- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y
aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las
infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

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El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de
entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha,
inclusive.

Artículo 3°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa
(incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso
administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto
el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente
por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso
el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o
parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser
interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal
con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizado a través del
presente régimen;
b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades
de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y
exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su
caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables;
c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;
d) Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran
omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido,
no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo;
e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive,
incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado
o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;
f) Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo
4° de la presente ley;
g) Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación
o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

Artículo 4°- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente régimen:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras
Sociales;
b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

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(ART);
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social
para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares;
d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;
f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);
g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al
artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y sus
modificaciones;
h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios
relacionados con los conceptos precedentes;
i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y
sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de
dicha declaración;
j) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno
de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la
ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;
k) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos
comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del presente régimen;
l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento
en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769
y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones
(Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;
m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de

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procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de
cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8° de la ley 23.771 y sus
modificatorias, y/o en los artículos 6° y 9° de la ley 24.769 y sus modificatorias
y/o en los artículos 4° y 7° del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.

Artículo 5°- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las
acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y
la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la
denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre
la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente
régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la
acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual
efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera
exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones
previstas en el presente régimen.
También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de
aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular
denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de
los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones
cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la
acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de
tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista
sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en
función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima
establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no
quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la
fecha de acogimiento al presente régimen.
En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total –
de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá

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la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.
El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que
se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no
permitiéndose regularizar mediante compensaciones.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción
penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la
promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal
que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma
previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la
prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

Artículo 6°- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al
presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha de adhesión y la forma de pago
elegida:
a) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros treinta (30) días corridos
desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte
la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del setenta por
ciento (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de
adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a
regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de
hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal
de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;
b) Adhesión al presente régimen a partir de los treinta y un (31) días corridos y
hasta los sesenta (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la
respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos: condonación del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios
y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida
que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un
plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;
c) Adhesión al presente régimen a partir de los sesenta y un (61) días corridos y
hasta los noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la
respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen
en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al
contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los

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términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;
d) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos
desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte
la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cuarenta por
ciento (40%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de
adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la
deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;
e) Adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días corridos desde
la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del veinte por ciento
(20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de
adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la
deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que hace
referencia el inciso e) del artículo 3° de la presente ley, en la medida que se encuentren
vigentes al 31 de marzo de 2024, tendrán las siguientes condiciones y beneficios:
i. Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.
ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de
consolidación original serán condonados por el equivalente al treinta por ciento
(30%).
iii. Deberán regularizarse, exclusivamente, a través de alguna de las
modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del primer
párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de intereses establecida
para tales supuestos resultará de aplicación para los devengados a partir de la
fecha de consolidación original.
La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos d)
y e) del primer párrafo del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:
I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños contribuyentes
en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones o
la que en el futuro la reemplace, o como Micro y Pequeñas Empresas)
ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la
deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas
mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa
fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la
reglamentación especificará.

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II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que
califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de la
Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin
fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al quince por ciento
(15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro
(84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base
a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos
comerciales que la reglamentación especificará.
III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte
por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta
cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación
calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para
descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al
veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante,
hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de
financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación
Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la
forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos.

Artículo 7°- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del primer
párrafo del artículo 6° se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas.
Dicha condonación también aplicará al supuesto contemplado en el segundo párrafo del
artículo 6° de esta ley.
El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a
infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se
encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el
plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva
obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley
11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio
operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de
vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser
cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de

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oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024,
inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales
devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedarán condonadas de pleno
derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido
cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al
cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la
obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una multa o
sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:
a) La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940 y sus
modificaciones;
b) No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose
cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista
resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al
momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al
presente régimen;
c) La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el
sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que
se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se
hubiera iniciado.
Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las
obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 8°- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses
resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos
ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo
de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna
condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con
anterioridad a la fecha antes mencionada.
Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y punitorios que
hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos
ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados
antes del 31 de marzo de 2024, inclusive.
Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o
extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud
de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado

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con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, o por las declaraciones juradas
rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente
título.
Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las
obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 9°- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98
de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes
a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión
administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa
(causas en trámite ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en
un cincuenta por ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza
dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la
adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a
la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en
el artículo 6°, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el
archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del
plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este título, la Administración
Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en
cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de
facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

Artículo 11.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes que, con
anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de
intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo
168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las
obligaciones comprendidas en el presente régimen.

Artículo 12.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8° de la ley
11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra
ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social
correspondiente al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán
adherir al presente régimen.

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En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la
que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no
regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las
obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor
principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

Artículo 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras
implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de
cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior
a la fecha del acogimiento al régimen.

Artículo 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes
promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en
el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

Artículo 15.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de
reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la
seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no
condonados).
No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente
régimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de
los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor
del propio contribuyente o del tercero.

Artículo 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el presente
régimen dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y
dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a
los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al
presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o
responsable no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados
por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como
indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier
registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 17.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia
la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

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TÍTULO II

Régimen de Regularización de Activos.

Capítulo I
Sujetos alcanzados.

Artículo 18.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de
Regularización de Activos establecido en este título, las personas humanas, las sucesiones
indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que, según las normas de esa ley,
sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no
inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos públicos.

Artículo 19.- Sujetos no residentes. Asimismo, podrán adherir al presente Régimen de
Regularización de Activos todos los sujetos (sean personas, sociedades, o cualquier otro
tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación) que no califiquen como residentes fiscales
argentinos bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran
obtenido de fuente argentina, excepto moneda nacional o extranjera en efectivo.
La reglamentación establecerá las adaptaciones necesarias para permitir a dichos
sujetos no residentes proceder a la adhesión al Régimen de Regularización de Activos.
Los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no
tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 41, inciso d) de la presente ley.

Artículo 20.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales
argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes
del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de
acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como
si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los
sujetos residentes indicados en el artículo 18. De ejercerse esta opción, se considerará que
estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir del 1° de
enero de 2024.
A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberán
tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por
la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.

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La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del
presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este tipo de
contribuyentes.

Capítulo II
Plazo

Artículo 21.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de
Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder Ejecutivo
nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Artículo 22.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de
Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que
indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar
documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen.
La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del
régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 24.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el
artículo 24, se deberá considerar a todos los efectos la etapa en la cual efectuó la última
adhesión.

Artículo 23.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión
regulada en el artículo 22, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del
Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 24.
La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que
incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto
adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.

Artículo 24.- Etapas del régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas.
La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 22 definirá la etapa del régimen
aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto
contemplado en el último párrafo del artículo 22.

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Las etapas tendrán la siguiente distribución:

Etapa Período para realizar la
manifestación de adhesión
(artículo 22) y el pago
adelantado obligatorio
(artículo 31)

Fecha límite de la
presentación de la
declaración jurada (artículo
23) y del pago del impuesto
de regularización (artículo

30)

Alícuota
aplicable
(artículo
29)

Etapa 1 Desde el día siguiente a la
entrada en vigencia de la
respectiva reglamentación
dictada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos y
hasta el 30 de septiembre de
2024, inclusive.

30 de noviembre de 2024,
inclusive.

Cinco por
ciento (5%)

Etapa 2 Desde el 1° de octubre de 2024
y hasta el 31 de diciembre de
2024, ambas fechas inclusive.

31 de enero de 2025,
inclusive.

Diez por
ciento (10%)

Etapa 3 Desde el 1° de enero de 2025 y
hasta el 31 de marzo de 2025,
ambas fechas inclusive.

30 de abril de 2025, inclusive. Quince por
ciento (15%)

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de
julio de 2025, inclusive.

Artículo 25.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización
los siguientes bienes:
25.1.- Bienes en Argentina.
a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas
bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;
b) Inmuebles ubicados en Argentina;
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o
fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
14

similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto
emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea
considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y
siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados
regulados por la Comisión Nacional de Valores;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y
otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión
Nacional de Valores;
e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea
un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean
de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la
Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este
artículo 25.1;
h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;
i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo
los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior
de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la
Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea
beneficiario.

25.2.- Bienes en el exterior.
a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de
cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o
fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación
similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o
derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las
normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o
mercados;

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
15

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y
otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;
e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de
Argentina;
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no
sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que
recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 25.2;
h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

25.3.- Bienes excluidos.
Además de los bienes excluidos de conformidad con lo establecido en el artículo
19, no podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las
tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 25.2,
que a la fecha a la que hace referencia el artículo 25.4, (i) estuvieran depositadas en
entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o
países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo
(“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en
efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo
Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

25.4.- Fecha de Regularización.
Los sujetos indicados en los artículos 18, 19 y 20 solo podrán regularizar aquellos
activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o
guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).
La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al
presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los
activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada
prevista en el artículo 23.

Capítulo III

Mecanismo de Regularización

Artículo 26.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la
declaración jurada del artículo 23, deberán identificar los bienes respecto de los cuales

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
16

solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para
ello fije la reglamentación.
Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un
momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar
las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad
y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la
reglamentación.

Artículo 27.- Reglas especiales según tipo de activo.
a) Dinero en efectivo en Argentina.
Para regularizar los activos incluidos en el artículo 25.1.a), cuando se trate de
dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista
para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 24,
depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y
sus modificaciones, de Entidades Financieras.
A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República
Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada
a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización
de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la
respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y
documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades
financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de
Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.
Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de
Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá
exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central
de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta
Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán
solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el
Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los
fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El
incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una
infracción punible bajo el artículo 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, de
Entidades Financieras.
Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio
de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el capítulo II

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
17

del título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión
Nacional de Valores.
A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República
Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia
de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de
Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.
Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones
idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras
respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente
artículo;
b) Dinero en efectivo en el exterior.
Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el
exterior y alcanzado por las reglas del artículo 25.2. a), el monto regularizado
deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser
transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una
Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen
los beneficios del artículo 33. Todo ello antes de la fecha límite prevista para la
manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 24.

Artículo 28.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen
de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de
Regularización” será calculada en dólares estadounidenses.
La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los
bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de
este artículo.
A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización
en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión:
i. Los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán
convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije
mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá tomar
como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última
cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el
segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título
con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de
Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”).
ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera
diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
18

relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a dólares
estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto
Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha
moneda extranjera frente al dólar estadounidense en las diversas plazas del
mundo a la Fecha de Regularización.

28.1.- Bienes en Argentina.
a) Dinero en Efectivo:
i. Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses,
convertido al Tipo de Cambio de Regularización.
ii. Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses.
b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor
mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos
de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por metro
cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas
geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales,
la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos
argentinos o dólares estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de
mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el
inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un
valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del
bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la
reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación
establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el
medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso,
de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de
mercado denunciado por el contribuyente;
c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de
fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto
emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea
considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y
siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados
regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional
atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
19

Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado
desde la fecha de cierre de dicho balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el
Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censo y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de
Cambio de Regularización. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda
funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en
dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de
actualización o conversión. La reglamentación fijará la forma de computar los
aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha
de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 2023.
Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de preparar y
aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al
contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y
deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación
podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros
similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional
de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser
necesario convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de
Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior,
se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si
en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se
tomará como referencia el valor en dólares estadounidenses;
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de
mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares estadounidenses al
Tipo de Cambio de Regularización;
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un
residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con
más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y
no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran
expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el
valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros,
se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
20

por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de mercado a la
fecha de inscripción en el Régimen o su valor de adquisición, el que fuere mayor;
i) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor
de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la
reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de
los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de
público conocimiento.

28.2.- Bienes en el exterior.
a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en
dólares estadounidenses;
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares
estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.
La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro
cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación
geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.
En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo,
el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la
Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la
base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el
procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro
del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado
por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado
por el contribuyente;
c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades,
corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de
beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares,
siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en
Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos
de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial
proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado
antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
21

que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará
compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y
deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción
atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir
normas de valuación de este tipo de pasivos;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros
similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: según su valor de
cotización a la Fecha de Regularización;
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de
mercado a la Fecha de Regularización;
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no
sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho
crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de
Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos
Argentinos, deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de
Cambio de Regularización;
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el
valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el
Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertidos a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
h) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores:
según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la
reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de
los bienes incluidos en este inciso.

Capítulo IV

Impuesto Especial de Regularización

Artículo 29.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a
los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como
Impuesto Especial de Regularización deberán ser calculados e ingresados en dólares
estadounidenses.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
22

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en
Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de
Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en
cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo 32 de la presente ley:

Etapa 1
Base imponible
total regularizada
en dólares
estadounidenses

Impuesto fijo en
dólares
estadounidenses

Alícuota Sobre el
excedente de
dólares
estadounidenses

0 a 100.000,
inclusive

0 0% 0

100.000 en adelante 0 5% 100.000

Etapa 2
Base imponible
total regularizada
en dólares
estadounidenses

Impuesto fijo en
dólares
estadounidenses

Alícuota Sobre el
excedente de
dólares
estadounidenses

0 a 100.000,
inclusive

0 0% 0

100.000 en adelante 0 10% 100.000

Etapa 3
Base imponible
total regularizada
en dólares
estadounidenses

Impuesto fijo en
dólares
estadounidenses

Alícuota Sobre el
excedente de
dólares
estadounidenses

0 a 100.000,
inclusive

0 0% 0

100.000 en adelante 0 15% 100.000

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
23

A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se
considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la
Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta
el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese
caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia
prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.
La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el
Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización
de bienes abarcados por el artículo 25.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base
imponible calculada según las reglas de los artículos 28 y 29, la alícuota del cinco por ciento
(5%), diez por ciento (10%) o quince porciento (15%), según la Etapa en la que los bienes
se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.

Artículo 30.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los
contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán
determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la
declaración jurada mencionada en el artículo 23. El pago del Impuesto Especial de
Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 24, de acuerdo
con las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el
contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del
artículo 31.
La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo
efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos
formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente
régimen.

Artículo 31.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la
manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el
artículo 22, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 24 para cada
Etapa, el pago adelantado previsto en este artículo.
La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el
decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de
Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.
El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco por ciento
(75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 30.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del
párrafo anterior deberá ser tomado respecto del Impuesto Especial de Regularización
establecido en el artículo 30 por la totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
24

que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores será considerado pago a
cuenta del pago adelantado que deberá efectuarse en la Etapa de la última adhesión.
Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto
Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al setenta
y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podrán mantenerse los beneficios
del presente régimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien por ciento
(100%).
El incremento del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior no podrá ser
considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se determine.
No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que
regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidense cien mil (USD 100.000)

Capítulo V

Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de

Regularización

Artículo 32.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que sea depositado o
transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que
sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea
depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será
excluido de la base de cálculo del artículo 29 y deberá determinar el Impuesto Especial
de Regularización según las reglas del presente artículo 32.
Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial
de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y
este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas
cuentas.
Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de
Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos
financieros que indique la reglamentación, la que deberá contemplar instrumentos
financieros que emitan las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para integrar la
financiación de obras públicas. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados
en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos.
Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de
Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá
pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago
único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta
Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas:
(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en los artículos 30 o 31,

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
25

o para cancelar el impuesto al que hacen referencia los artículos 63, 64 y 65 de
la presente ley no se realizará retención alguna.
A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar cualquier
medio legalmente disponible para transformar los dólares estadounidenses en
los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender
dichos dólares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos
fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores
que le permita obtener los fondos en pesos necesarios para el pago del
impuesto.
En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operación deberán
ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se
encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se
transfirieron los dólares estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los
comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al
contribuyente como respaldo de la transacción realizada.
(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre
de 2025, corresponderá aplicar una retención del cinco por ciento (5%) sobre el
monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia.
Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por destino:
a) La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de
fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la
reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad
del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;
b) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de
inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación
y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de
diciembre de 2025.
El Poder Ejecutivo nacional podrá adicionar otros destinos a los previstos
anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el
país; fomentar el crédito a las empresas que operan en el país; o promover la
inversión productiva de pequeñas y medianas empresas en las Provincias de
menor grado de desarrollo relativo o fomentar el crédito de las mismas.
(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1° de enero de 2026: no se realizará
retención alguna.
En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en
una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder,
podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
26

aplicación del respectivo Impuesto Especial de Regularización, excepto lo dispuesto en el
párrafo siguiente.
En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta dólares
estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deberán ingresar
el Impuesto Especial de Regularización contemplado en el artículo 29 de esta ley ni la
retención del cinco por ciento (5%) que se contempla en el presente artículo. Para ello, los
contribuyentes deberán mantener los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de
Activos hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1,
excepto por los motivos contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b) del punto (ii)
del cuarto párrafo de este artículo o por transferencias realizadas en virtud de operaciones
onerosas debidamente documentadas en los términos establecidos por la legislación
vigente.
Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes
de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).
Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos
regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicadas
anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de
Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas
obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de
Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto
Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias
al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de
Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes
Especiales de Regularización de Activos.
La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a
Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación
de retención alguna al momento de dicha transferencia.
La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina
deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de
Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en
el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que
éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y
Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.
Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna,
incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes
Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
27

realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la
cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente
de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta
Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón
de la transferencia.
A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de
Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona
humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha
regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.
El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores
deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en
cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 24, de manera de
garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos
bienes. Dicha segregación no corresponderá realizarse con el dinero en efectivo por cuanto
sólo podrá regularizarse en el plazo establecido para la Etapa 1.

Artículo 33.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en
efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a
la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en
Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base
de cálculo tomada por el artículo 29 y tributarán de acuerdo a las normas del presente
artículo.
Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del
exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas
Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán
el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser reincorporados a la base imponible del
artículo 29.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de
Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a
las normas del artículo 32.
Para que las normas de este artículo 33 sean de aplicación, los fondos deberán ser
transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos
o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite
prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 24.

Artículo 34.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos
valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
28

y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde
el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente
Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el
artículo 29 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.
Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del
exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las
Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el
presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados
a la base imponible del artículo 29.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de
Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a
las normas del artículo 32.
Para que las normas de este artículo 34 sean de aplicación, los fondos deberán ser
transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos
o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite
prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 24.

Capítulo VI

Bienes inmuebles registrados a nombre de sujetos empresas

Artículo 35.- Regularización de bienes inmuebles a nombre de terceros. Las normas
del presente artículo solo aplican a la regularización de bienes inmuebles en el país, de
titularidad de terceros, y solo en el caso de que el contribuyente que regulariza el bien sea
una persona humana o sucesión indivisa cuando el tercero a nombre de quien se encuentra
registrado el bien inmueble es un contribuyente en los términos de los incisos a), b) y c) del
artículo 53 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, que tenga dicho bien inmueble declarado en su respectiva declaración
jurada y no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes
conforme lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la presente ley.
La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración
de bienes inmuebles a nombre de terceros.
En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en
su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización
sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 29 de la
presente ley.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
29

Los sujetos no residentes a que hace referencia el artículo 19 de la presente ley que
adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos no podrán declarar bienes
inmuebles que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de
terceros.

Artículo 36.- Base imponible especial. En este caso, la base imponible sobre la que
se calculará el Impuesto Especial de Regularización será el valor de mercado del bien
inmueble, su valor de adquisición o su valor mínimo, el que sea superior.

Artículo 37.- Costo de adquisición del inmueble. Los contribuyentes que regularicen
bienes inmuebles bajo las normas del artículo 35, conservarán, a todos los efectos de la Ley
del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones) el costo de
adquisición que el bien tuviera para determinar el Impuesto Especial de Regularización bajo
las normas del artículo 36.
La enajenación del inmueble luego de su regularización estará alcanzada por las
normas previstas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones). A efectos de la actualización prevista en el mencionado
artículo, se considerará la “Fecha de Regularización” como fecha de adquisición.

Artículo 38.- Regla general. Los contribuyentes que declaren bienes inmuebles a
nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes a su titularidad, dentro
de los dos (2) años contados a partir de la Fecha de Regularización.
A los efectos de obtener los mismos beneficios que los enumerados en el capítulo VII
del presente título II, las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la
titularidad de los inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero
que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.

Artículo 39.- Imposibilidad de transferencia. Si no fuera posible transferir la
propiedad del bien inmueble al declarante en el plazo previsto por el artículo 38, los
contribuyentes deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una
nota manifestando las razones y aportando la documentación e información que sea
necesaria para el análisis del caso, de acuerdo a lo que indique la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá conceder una extensión de
plazo, el cual no podrá exceder de doce (12) meses contados a partir de la respectiva
notificación. Vencido dicho plazo sin que se haya realizado la correspondiente transferencia,
el régimen establecido en el artículo 35 de la presente ley no resultará aplicable. Por el
contrario, si la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara que, por las razones
invocadas, no es posible realizar la transferencia de los bienes inmuebles en razón de existir

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
30

una prohibición insalvable, el contribuyente quedará eximido de la obligación de transferir la
propiedad del bien regularizado.

Artículo 40.- Sanción por incumplimiento del plazo de transferencia. Si el contribuyente
incumpliera con la obligación de transferir el bien inmueble dentro del plazo máximo previsto
en el artículo 38 y no resultara aplicable la excepción por imposibilidad de transferencia del
artículo 39, deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al
cinco por ciento (5%) del valor del bien en cuestión, calculado de acuerdo a las reglas del
artículo 36.

Capítulo VII
Efectos de la regularización

Artículo 41.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de
Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin
número agregados a continuación del artículo 18, de la ley 11.683 (texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a
las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios,
aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el
incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes,
créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que
éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su
adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la
Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y
gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las
sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en cooperativas,
mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas,
fondos comunes de inversión, representantes legales de sucursales de
empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la
extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código
Penal.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
31

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares
que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de
dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido
ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen,
así como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas
(conforme el artículo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre
los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.
2. Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre
las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado
fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.
3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario
para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la ley
27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas,
respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de
los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda,
por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar
por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023,
inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de
Regularización de Activos.

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización,
sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los
ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los
beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que
hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren
declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier
bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de
Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de
Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la
regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
32

afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes
regularizados mediante el presente régimen.
La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los
beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni
regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha
de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al
veinticinco por ciento (25%), del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el
presente régimen.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos
Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los
bienes de propiedad del contribuyente.

Artículo 42.- Los beneficios mencionados en el artículo 41 también aplicarán a los
sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos
del presente Régimen de Regularización de Activos.

Artículo 43.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades
comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias
correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de
acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los
sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las
fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación
dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y
c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a)
del artículo 73 de la mencionada ley.

Capítulo VIII

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término

Artículo 44.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto
Especial de Regularización deberá realizarse en dólares estadounidenses, excepto en los
casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 29.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
33

La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante
transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.

Artículo 45.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago
del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación
causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.

Capítulo IX
Sujetos excluidos

Artículo 46.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del
presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos diez (10) años a contar
desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos
y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o
vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente
municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder
Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General,
presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los
entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del
sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres
niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el
exterior;

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
34

k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la
Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no
menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o
personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o
equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o
descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del
sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y
en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o
equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con
categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas
para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado
público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de
ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos
privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de
licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de
decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o
privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su
naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
35

de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su
situación de revista permanente o transitoria;

Artículo 47.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las
disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los
ascendientes y descendientes en primer y segundo grado, por consanguinidad o afinidad, y
colaterales en segundo grado por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en
los incisos a) al w) del artículo 46.
Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los sujetos
alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 46 que hubieran sido cónyuges o convivientes
durante el plazo fijado en dicho artículo.

Artículo 48.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del
Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las
leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras
duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los
delitos previstos en las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero),
23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus
modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley;
c) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos
comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en
las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y
sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones
(Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los
cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
36

fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de
mérito, por los siguientes delitos:
i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303,
306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
ii. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso k).
iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del
Código Penal.
iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177,
178 y 179 del Código Penal.
vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código
Penal.
vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el
artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto
en el artículo 31 de la ley 22.362, de Marcas y Designaciones.
viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo
277 del Código Penal.
ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y
secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos
127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización
de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso
e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte
en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el
presente régimen.

Artículo 49.- Tributos Provinciales. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos,
adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes
hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 50.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por
lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de
Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable. Ninguna de las disposiciones de este
Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
37

de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente
tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos cooperará con otras entidades
públicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus modificaciones.
Los sujetos que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no podrán
inscribirse en regímenes de regularización de activos no declarados, cualquiera fuera su
denominación, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de
2038.

Artículo 51.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo nacional, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y
la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas reglamentaciones en un
plazo máximo de diez (10) días a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial. Las disposiciones de este título entrarán en vigor a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.

TÍTULO III

Impuesto sobre los Bienes Personales

Capítulo I

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes

Personales

Artículo 52.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales.
Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
(“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31
de diciembre de 2027.

Artículo 53.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que
sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, según las normas de la
ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán
optar por adherir al REIBP.
Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas
residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran
sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios
de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas
mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión al REIBP, dichas personas
humanas serán consideradas residentes fiscales en Argentina.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
38

Artículo 54.- Derecho de opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter
individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al
Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional
(cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto
sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.
Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente declaran
que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco
aquí establecido.

Artículo 55.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 53 podrán optar
por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional
podrá extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización
de Activos previsto en el título II de la presente ley podrán optar por adherirse al REIBP hasta
la fecha límite de presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 23 de la
presente ley.

Artículo 56.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse
al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los
períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización
de Activos previsto en el título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP tributarán
el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los períodos fiscales 2024,
2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

Artículo 57.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes
en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las siguientes reglas:
1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente
al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de
diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el título
VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o
participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo
sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
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3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el
artículo 21 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes
Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones). Los bienes
comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán
restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del
contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.
4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el
artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los
bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho
inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del título
VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente
para el período fiscal 2023.
5. El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).

Artículo 58.- Bienes regularizados bajo el régimen del título II de la presente ley.
Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización
de Activos previsto en el título II de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto
sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la base
imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los
bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada en el artículo anterior.
Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberán seguirse las
siguientes reglas:

1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas
del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a
las reglas del artículo 28.
2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las
reglas del citado artículo 28, deberá convertirse a pesos argentinos usando el
tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentación de las
respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 23 de la
presente ley.
3. El monto resultante se lo multiplicará por cuatro (4).

Artículo 59.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones
indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de cero coma cuarenta y cinco por
ciento (0,45%) sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 57.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
40

Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 58 que adhieran al REIBP
aplicarán la alícuota del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre la base imponible
determinada según las reglas de dicho artículo 58.

Artículo 60.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP,
los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 56 de esta ley podrán computar los
créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales
correspondiente al período fiscal 2023.

Artículo 61.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La
reglamentación establecerá el método, fecha de pago y demás requisitos para la
presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el
REIBP.
El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder Ejecutivo
nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.
Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir el pago inicial
realizado en los términos del artículo 62.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el
artículo 58, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el artículo 64.

Artículo 62.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago
inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a
determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado
siguiendo la fecha, método y demás requisitos que se establezca en la reglamentación.
Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del REIBP dentro
del plazo legal establecido por este artículo, ello privará al contribuyente en forma total de los
beneficios del presente régimen especial.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el
artículo 58, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el artículo 64.

Artículo 63.- Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Si, luego de la
presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado
por un contribuyente bajo las normas del artículo 62 resultó ser inferior al setenta y cinco por
ciento (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 61, el contribuyente podrá optar entre:
a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el
artículo 63, incrementado en un cien por ciento (100%).
b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá
aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
41

cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podrá
computarse como pago a cuenta.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el
artículo 58, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 64.

Artículo 64.- Bienes incluidos en el artículo 58. Los contribuyentes que opten por entrar
en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos
previsto en el título II de la presente ley deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el
REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos
contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no
hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo
previsto en los artículos anteriores.
Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será
calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 58.
Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del
artículo 61 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago
del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la
necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 62, debiendo fijar también
la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial
dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendrá las sanciones previstas en el
segundo párrafo del artículo 62, así como también resultarán aplicables respecto de dicho
pago inicial las previsiones del artículo 63.

Artículo 65.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro
impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán
excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales
para los períodos fiscales indicados en el artículo 56 de esta ley, según corresponda. La
presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes
Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la
base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a
cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique
sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales,
sin importar su denominación. Dichas exclusiones también aplican para los contribuyentes

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
42

que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el
título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP.
La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que
adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable
sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior.

Artículo 66.- Estabilidad fiscal – impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes
que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del
Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su
denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del
contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales
(cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por
cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier
activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente
REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera
recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la ley
23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.
2. Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no adhirieron al
régimen del título II de la presente ley será la de cero coma cuarenta y cinco por
ciento (0,45%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes
que adhirieron al mencionado régimen del título II será la de cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del
1° de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será
del cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo nacional
que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá
tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto
por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.
Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente
impuesto bajo este régimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el
máximo nivel de tributación sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal
de este artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1° de enero de 2024 y hasta
aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que pueda
crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
43

dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas en el artículo
siguiente.

Artículo 67.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier
motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 66, la carga fiscal
derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre
cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad
fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 66, el contribuyente tendrá el
derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 66. Si, no
obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo
establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 66, se le permitirá al
contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos
patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a
elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a
la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo
patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 66.
El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el
contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se
considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente
desde la fecha de pago prevista en el artículo 61 y, de corresponder, 64.

Artículo 68.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que un
sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donación
de un individuo que no haya adherido al REIBP, deberá tributar un impuesto adicional
conforme las normas del presente artículo. El impuesto adicional no será aplicable cuando la
donación consista en acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones
en fideicomisos alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a
continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro.
Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este artículo
cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad del donante, o
sea su cónyuge, excónyuge o conviviente al momento de la donación.
El impuesto adicional del presente artículo se calculará aplicando la alícuota que el
donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la
donación, debiéndose multiplicar por el número de períodos fiscales que resten para
completar el período alcanzado por el REIBP, incluyendo el período fiscal en que se
perfeccione la donación.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
44

A los efectos del presente artículo, el término donación incluye también a toda
liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro
sujeto sin percibir a cambio una contraprestación equivalente a su valor de mercado. En los
casos en que, por la naturaleza de la transacción, exista contraprestación, se podrá deducir
del valor del bien el valor de dicha contraprestación a los efectos de calcular la base
imponible del impuesto adicional de este artículo.
La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el presente
impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.

Artículo 69.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.

Capítulo II

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

Artículo 70.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los
artículos 24 y 25 del título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales
(texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) por los siguientes:

Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto
los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25
de esta ley, pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17,
cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del
causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto
cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o
inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000).

Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso
a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes
situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto – excepto los comprendidos en
el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que
exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
45

e. Para el período fiscal 2027:
La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el valor
total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el
artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del
período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a
continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas
efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que
consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este
crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por
la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Artículo 70 bis .- Las alícuotas del gravamen a ingresar por aquellos contribuyentes

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
46

indicados en el inciso a) del artículo 17 de la ley 23.966 de Impuesto sobre Bienes Personales
(texto ordenado 1997 y sus modificaciones) que se adhieran al Régimen de Regularización de
Activos previsto en el Título II de la presente ley, se incrementarán en un veinte por ciento
(20%) de las previstas en el artículo 25 de la ley 23.966 modificado por el artículo 70 de la
presente, conforme a la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023:

Valor Total de los bienes que
exceda el MNI Pagarán $ Mas el
%

Sobre el
Excedente de $ Más de A pesos
– 13.688.704,13 – 0,60% –
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,90% 13.688.704,13
29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,20% 29.658.858,97
82.132.224,82 456.290.137,84 712.953,34 1,50% 82.132.224,82
456.290.137,84 En adelante 5.389.927,25 1,80% 456.290.137,84

b. Para el período fiscal 2024:

Valor Total de los bienes que
exceda el MNI Pagarán $ Mas el % Sobre el
Excedente de $ Más de A pesos
– 13.688.704,13 – 0,60% –
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,90% 13.688.704,13
29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,20% 29.658.858,97
82.132.224,82 En adelante 712.953,34 1,50% 82.132.224,82

c. Para le período fiscal 2025:

Valor Total de los bienes que
exceda el MNI Pagarán $ Mas el % Sobre el
Excedente de $ Más de A pesos
– 13.688.704,13 – 0,60% –
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,90% 13.688.704,13
29.658.858,97 En adelante 188.219,68 1,20% 29.658.858,97

d. Para el período fiscal 2026:

Valor Total de los bienes que
exceda el MNI Pagarán $ Mas el % Sobre el
Excedente de $ Más de A pesos
– 13.688.704,13 – 0,60% –
13.688.704,13 En adelante 68.443,52 0,90% 13.688.704,13

e. Para el período fiscal 2027:
La alícuota será de cero coma treinta por ciento (0,30%) sobre el valor total de
los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de
esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
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período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación
del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas
efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren
como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá
computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los
bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Artículo 71.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que
hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los
Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de
cero coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto
para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.
Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente
(i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá
haber presentado y cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a
ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los
períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.

Artículo 72.- Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores. Aquellos
contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del gravamen en los términos del
primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley
23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y siempre que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias,
tendrán una reducción de cero coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la
respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025. Para
calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no
deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber
presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera
obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto relativas a los períodos fiscales 2020,
2021 y 2022.

Artículo 73.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 70, 71 y 72 entrarán
en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos según lo indicado en
cada uno de esos artículos.

TÍTULO IV

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
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Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones

Indivisas

Artículo 74.- Derógase el título VII (artículos 7 a 18) de la ley 23.905 a partir de la
publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

TÍTULO V
Impuesto a las Ganancias

Capítulo I

Artículo 75.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo 25
de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la
siguiente:

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados
netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias
provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las
que hace referencia el capítulo II del título IV de esta ley.

Artículo 76.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban
tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el
capítulo II del título IV de esta ley.

Artículo 77.- Derógase las siguientes normas:
a) Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
b) El artículo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones;
c) El artículo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones;
d) Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de la ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
e) Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
f) Los artículos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
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Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 30: Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias
netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres millones
noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que las personas que
se indican sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican
sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones noventa y un
mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su origen y estén o no
sujetas al impuesto:
1. Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($
2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado
también será aplicable para los integrantes de la unión basada en
relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un
proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se
acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la
reglamentación.
2. Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($
1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho
(18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano
que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del
apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado
para el trabajo.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe
que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del
presente artículo en:
1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente
en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente.
En esos supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de
dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de "nuevos

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
50

profesionales" o "nuevos emprendedores", en los términos que
establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a
que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores
autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.

Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en el inciso c),
apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción especial la doceava parte del
total de deducciones resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de
este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no
será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c)
del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del
cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de
años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a
los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de
las fuerzas armadas y de seguridad.
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las
deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por
una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes
mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus
modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos
sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos
superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá
esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los
Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la
tenencia de un inmueble para vivienda única.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
51

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año
fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja
de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito
del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Artículo 78 bis.- Agréguese como cuarto párrafo del artículo 31 de la ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia y jubilados que vivan en
las provincias y/o, en su caso, partido, a que hace referencia el artículo 1 de la Ley
23.272 y sus modificaciones, las deducciones mencionadas en el artículo 30 se
incrementarán en un 22% (veintidós por ciento).

Artículo 79.- Sustitúyese la denominación del capítulo IV del título II de la ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

“Ganancias de la cuarta categoría
Impuesto a los Ingresos Personales
Trabajo en relación de dependencia y otros”

Artículo 79 bis.- Modifíquese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 85, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo
podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les
hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa
habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite
del CIEN POR CIENTO (100%) del importe correspondiente a la ganancia no imponible
establecido en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.

Artículo 80.- Sustitúyense el primer y segundo párrafo del artículo 94 de la ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:
Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no
exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la
misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas
que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
52

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año
fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito
del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las retenciones
efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se ajustarán conforme al
procedimiento que, a esos efectos, determine el Poder Ejecutivo nacional, debiendo
la Administración Federal de Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos
para la devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.

Artículo 81.- Los montos previstos en el artículo 30 y en el primer párrafo del artículo
94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se
ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.

Artículo 82.- Derógase el capítulo III del título IV de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Capítulo II

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
53

Artículo 83.- Establécese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones:

Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación, exclusivamente, para
el período fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en los incisos a), b)
y c) del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese período, pero hasta las mencionadas
rentas que se perciban por aquellos conceptos devengados hasta el mes de septiembre de
2023, inclusive.

Artículo 84.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se devengaron a
partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023,
inclusive, el decreto 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su
consecuencia.

Artículo 85.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el último párrafo
del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por el siguiente:

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
54

Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en
los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el artículo 11 del decreto 18 del 12 de
enero de 2023, se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive,
considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo
desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de
octubre del año anterior al del ajuste respecto del mismo mes del año anterior.

Artículo 86.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el segundo párrafo
del inciso g) del artículo 91 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones, por el siguiente:

El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado por el artículo
7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de mayo de 1992 , se ajustará
anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación
anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del
Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del
ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.

Capítulo III

Artículo 87.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período
fiscal 2024, los importes previstos en el artículo 30 y en el artículo 94, todos ellos de la ley de
Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 88.- Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir
del 1º de enero de 2024, como últimos tres párrafos del artículo 82 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este
artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo
personal en relación de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero)
y/o con los demás conceptos abarcados en dichos incisos integrará la base imponible
del impuesto de esta ley. No serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún
tipo de leyes –generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta
ley y sus modificaciones, la ley 26.176 y la ley 19.640–, decretos, convenios
colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean emitidas por el
Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio Público)
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes
descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
55

establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención, desgravación, exclusión,
reducción o la deducción, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los
importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del
artículo 82, sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación,
gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial,
protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional,
responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas
extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o
que se le asigne.
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de
cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto,
extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de
recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos
similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus
dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando
no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o
municipales análogos.
Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo
o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del
trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de
cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten
indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o
dependiente dentro de la empresa.

Artículo 89-. Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024
se establece que los beneficios consagrados en el artículo 1° de la ley 26.176 únicamente
aplican al personal petrolero, comúnmente denominados “personal de pozo”, amparado en
la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”) N° 396/2004, homologada por Resolución de la
Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social Nº 90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de
2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social Nº 78 del 1º de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de
junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 474 del 4 de agosto de 2006, así como en las demás
Convenciones Colectivas de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con
posterioridad.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
56

Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos fiscales señalados
en el párrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas
en empresas petroleras amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ningún
otro personal -cualquiera fuese su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de
pozo”. Esos beneficios que no fueron usufructuados en períodos fiscales anteriores a la
entrada en vigencia de esta norma no serán reintegrados por el Estado nacional.
Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo del presente
artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a)
en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; y b) en tareas
desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento
y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias que sean necesarias y
la Administración Federal de Ingresos Públicos será la autoridad de aplicación en la materia.

Capítulo IV

Artículo 90.- Cuando la aplicación de las normas contenidas en este título V referidas
a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el
capítulo III del título IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones, que se deroga a través del artículo 74 de la presente ley), produzca un
incremento de la obligación fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1° de enero de 2024 y
hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente título V,
ambas fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial equivalente al
incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso como
consecuencia de lo dispuesto por este título V.
La reglamentación establecerá el método para determinar los contribuyentes
alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la deducción especial prevista en el
párrafo anterior.
En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el presente artículo
dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o ingresadas en concepto de impuesto a las
ganancias por los contribuyentes alcanzados por las previsiones de este artículo.

Capítulo V

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
57

Artículo 91.- Las disposiciones de este título V entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Para lo dispuesto en el capítulo I, a partir del año fiscal 2024:
b) Para lo dispuesto en los capítulos II y III, en las fechas expresamente indicadas
en cada uno de los artículos que lo integran;
c) Para lo dispuesto en el capítulo IV, a partir de la entrada en vigencia del
presente título V.

TÍTULO VI

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Artículo 92.- Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la
ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a
la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser
incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se
establece en el artículo 8° para la categoría K.

Artículo 93.- Sustitúyese el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la
ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

c) El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas
muebles, no supere el importe de trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000).

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones
y complementarias, por el siguiente:

Artículo 8°: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo
con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas
en el primer párrafo del artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres
devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORÍA INGRESOS
BRUTOS

SUPERFICIE
AFECTADA

ENERGÍA
ELÉCTRICA
CONSUMIDA
(ANUAL)

MONTOS DE
ALQUILERES
DEVENGADOS

A Hasta $
6.450.000

Hasta
30 m2

Hasta
3.330 KW

Hasta $
1.500.000

B Hasta $9.450.000 Hasta
45 m2

Hasta
5.000 Kw$

Hasta´
1.500.000

C Hasta $
13.250.000

Hasta
60m2

Hasta
6.700 Kw

Hasta $
2.050.000

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
58

D Hasta $
16.450.000

Hasta
85m2

Hasta
10.000Kw

Hasta
$2.050.000

E Hasta $
19.350.000

Hasta
110m2

Hasta
13.000 KW

Hasta $
2.600.000

F Hasta $
24.250.000

Hasta
150 m2

Hasta
16.500 KW

Hasta $
2.600.000

G Hasta $
29.000.000

Hasta
200 m2

Hasta
20.000 KW

Hasta $
3.100.000

H Hasta $
44.000.000

Hasta
200 m2

Hasta
20.000 KW

Hasta $
4.500.000

I Hasta
$49.250.000

Hasta
200 m2

Hasta
20.000 KW

Hasta $
4.500.000

J Hasta $
56.400.000

Hasta
200 m2

Hasta
20.000 KW

Hasta $
4.500.000

K Hasta$
68.000.000

Hasta
200 m2

Hasta
20.000 KW

Hasta $
4.500.000

Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 11: El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse
mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORÍA

LOCACIONES Y/O
PRESTACIONES DE
SERVICIOS Y/U
OBRAS

VENTA DE
COSAS
MUEBLES
A $ 3.000 $ 3.000
B $ 5.700 $ 5.700
C $ 9.800 $ 9.000
D $ 16.000 $ 14.900
E $ 30.000 $ 23.800
F $ 42.200 $ 31.000
G $ 76.800 $ 38.400
H $ 220.000 $ 110.000
I $ 437.500 $ 175.000
J $ 525.000 $ 210.000
K $ 735.000 $ 245.000

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades-
hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
59

ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una
determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus
obligaciones formales y materiales.

Artículo 96.- Sustitúyense los incisos a), b) y j) del primer párrafo del artículo 20 del
anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el
presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la
obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite
máximo establecido para la Categoría K.

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los
máximos establecidos para la Categoría K.

j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la
actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses,
totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de
venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones,
prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos
máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría K.

Artículo 97.- Sustitúyese el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 del anexo
de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el
año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar
en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco
mil ($105.000);

Artículo 98.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 32: A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo
anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a
computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos
veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos
correspondientes a períodos anteriores al considerado.

Artículo 99.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 39 del anexo de la ley
24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
60

a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de
pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A, incrementándose
en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías hasta la Categoría F
inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categorías a
partir de la Categoría G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza
respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al Sistema
Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus
respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se
destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22
de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior
ascenderá a los siguientes montos:
CATEGORÍA APORTE OBRA SOCIAL
D $ 16.400
E $ 20.000
F $ 23.000
G $ 24.800
H $ 29.800
I $ 36.800
J $ 41.300
K $ 47.200

Artículo 100.- Deróganse el último párrafo del artículo 39, los párrafos tercero y cuarto
del artículo 47 y el último párrafo del artículo 48, del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social del Ministerio de Capital Humano y tenga una facturación anual
menor al 50% de la Categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado contemplado en el
artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos mencionados podrán optar por
no ingresar los aportes contemplados en los incisos b) y c) del artículo 39 del Anexo de la Ley
N° 24.977. En ese caso, serán incorporados – junto a los integrantes de su grupo familiar
primario por los que se haya ejercido la opción prevista- como beneficiarios de las
prestaciones disponibles por los Programas Nacionales del MINISTERIO DE SALUD.

De no ejercerse la opción a la que hace referencia el párrafo anterior en el plazo
que establezca la reglamentación, los pequeños contribuyentes y los integrantes de su grupo
familiar primario serán beneficiarios de las prestaciones disponibles por los Programas

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
61

Nacionales del MINISTERIO DE SALUD y, por lo tanto, no deberán ingresar los aportes
contemplados en los incisos b) y c) del artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977.

Artículo 101.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 49 del anexo de la ley
24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de
retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de lo dispuesto por
este título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).

Artículo 102.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres
devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a
cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y
los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso
e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se
actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de
enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios
al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se realice.
La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de publicar
semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el párrafo anterior y su
respectiva aplicación.

Artículo 103.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período
fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los
importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño
contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el
inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y
en el primer párrafo del artículo 32.
Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de
pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en ningún caso podrán
aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el
importe máximo de facturación de cada categoría.

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
62

Artículo 104.- Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno
derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 1° de enero de
2024 por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, podrán volver a adherirse, por única vez, sin tener que aguardar
el plazo previsto en el artículo 19 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones, en la
medida que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y
condiciones para efectuar dicha adhesión.

Artículo 105.- Las disposiciones de este título entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los artículos 92,
93, 94, 97 y 98 de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán efectos a partir del 1°
de enero de 2024.
En ningún caso, las disposiciones de este título darán lugar al reintegro de las sumas
oportunamente abonadas.

TÍTULO VII

Régimen de Transparencia Fiscal al

Consumidor

Artículo 106.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer
párrafo del artículo 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o
prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la
factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual
se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota
correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran
exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias.

Artículo 107.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o
prestaciones de servicios a consumidores finales deberán indicar, en la publicación de los
precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el
consumidor final. Además, deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
63

Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los
precios, el cual deberá estar acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS”.
Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a
que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe discriminado del Impuesto
al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios
con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado
en concepto de esos impuestos en cada operación realizada.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores estará
sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá dictar las normas
reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se
efectivicen a partir del 1° de enero de 2025.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las
respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen
incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de
servicios.

Artículo 108.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los
niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de
libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o
similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso
solventado con los tributos de los contribuyentes.

Artículo 109.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO VIII
Otras Medidas Fiscales

Artículo 110.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en
pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito,
compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios
electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que
administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en
concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas
administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
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mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales
competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados
a través de los medios que administran.
Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los
agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago,
por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen;
y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones
correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados
u operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo
dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que
procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo
mensuales por contribuyente. El Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de
identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten
criterios de uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos.
A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de
medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:
a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito,
crédito, compra u otros medios electrónicos de pago;
b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra
u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que
procesan pagos o a través de terminales de punto de venta;
c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a
través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de
pago.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer
mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y/o parámetros
objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral- queden excluidos de la Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra
SIRTAC u otro sistema de recaudación local similar sobre Tarjetas de Crédito y Compra,
cuando la sumatoria de operaciones informadas, por los agentes de retención del referido
Sistema de Recaudación, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones
dispongan.
En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema informático unificado
de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra
SIRTAC”, invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a coordinar,
mediante la Comisión Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resolución General

“2024 – Año de la defensa de la vida, la libertad y la propiedad”
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N° 2/2019 y su texto ordenado por Resolución General N° 11/2020, la fijación de reglas y/o
pautas básicas que permitan la aplicación de lo establecido en el párrafo precedente. Para
evaluar la situación de los contribuyentes las jurisdicciones a través de la Comisión Arbitral
tendrán acceso a la totalidad de la información necesaria administrada por los sujetos
involucrados.

Artículo 111.- Se insta al Poder Ejecutivo nacional a que en el plazo perentorio de
sesenta (60) días de sancionada la presente envíe a este Congreso un proyecto de ley
tendiente a incrementar los recursos corrientes de la administración en hasta un dos por
ciento (2%) del Producto Bruto Interno mediante la supresión o modificación de exenciones
tributarias, beneficios impositivos o de cualquier otro gasto tributario en los términos del
artículo 2º del decreto 1731/2004.

Artículo 112.- Modifíquese el artículo 22, del Título IV, Capítulo VI “Regalías”, de la
Ley 24.196, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que
perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al
cinco por ciento (5%) sobre el valor ‘boca mina’ del mineral extraído.

Artículo 113.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 114.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 110 del Reglamento del Honorable Senado, este
dictamen pasa directamente al orden del día.

Sala de la Comisión, 29 de mayo de 2024

 

 

 

Por Carlos Mariscal. Congreso nacional

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Autor entrada: La 5 Pata

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