ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 375/2022
RESOL-2022-375-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2022
VISTO el Expediente EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y la Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Resolución ENARGAS N° RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que viene el presente con motivo de la aprobación de la norma técnica denominada “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, junto con los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, e incorporación al ordenamiento técnico – normativo del ENARGAS, de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV), dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión.”
Que corresponde referenciar que mediante Resolución N° RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 4 de julio de 2022, el ENARGAS dispuso Invitar a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a los Fabricantes e Importadores de equipos y partes por ellos certificados, a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC), a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME) y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del proyecto de norma técnica denominada “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, junto con los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, y la incorporación al ordenamiento técnico – normativo del ENARGAS la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV), dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS N° 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión”, por un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación, para que efectuaran sus comentarios y observaciones no vinculantes, tal como lo establece el inciso (10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076.
Que en el marco de la citada consulta, se recibieron propuestas de:
· Los Organismos de Certificación: Instituto Nacional de Tecnología Industrial – INTI (NO-2022-72900316- APN-DO#INTI del 15 de julio de 2022), BUREAU VERITAS DE ARGENTINA S.A. – BVA (IF-2022- 77913346-APN-SD#ENARGAS del 28 de julio de 2022) e Instituto del Gas Argentino S.A. – IGA (IF2022-80554913-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022),
· Los Fabricantes GRUPO MECSUR S.A. (IF-2022-77208787-APN-GRD#ENARGAS del 27 de julio de 2022), DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., GASPETRO S.A., GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. (IF-2022-78218634-APN-SD#ENARGAS del 29 de julio de 2022),
· Las Licenciatarias de Distribución Camuzzi Gas Pampeana S.A. (IF-2022-80486099-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022), Camuzzi Gas del Sur S.A. (IF-2022-80482623-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022) y GASNOR S.A. (IF-2022-86432792-APN-SD#ENARGAS del 19 de agosto de 2022),
· El Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista – COPIME (IF-2022-80514931-APN-SD#ENARGAS, IF-2022-80538270-APN-SD#ENARGAS, IF-2022-80550984-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022),
· La Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido – CAGNC (IF-2022-81047472-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022),
· La Asociación de Operadores de YPF – AOYPF (IF-2022-81314372-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022),
· AEB América S.R.L. (IF-2022-81342694-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022) y
· Global Gas Mobility (IF-2022-81354926-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022),
Que los antecedentes que motivaron la Consulta Pública realizada, en especial los siniestros ocurridos en las Ciudades de Tandil, Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Provincia de Córdoba, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, Santa Fe, Provincia de Santa Fe, y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran reseñados en el Informe Técnico N° IF-2022-100175318-APN-GDYGNV#ENARGAS, emitido por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo.
Que del referido Informe Técnico, surge el análisis realizado por dicha Unidad Organizativa con injerencia en la materia, en relación a las propuestas presentadas sobre la puesta en Consulta Pública correspondiente al objeto del presente expediente.
Que, en tal sentido, en el mismo, se destaca que “…no se recibieron observaciones ni propuestas con relación a la modificación de la Tabla del Punto 10 – 10.4 “GNC” del Anexo I – Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APNDIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, mediante la incorporación al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 que como Anexo IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS formara parte de la Resolución RESOL2022-261-APN-SD#ENARGAS, dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión”.
Que, se sostiene en el mismo que, con respecto al Proyecto de los “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, Anexo (IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS) de la Resolución ENARGAS N° RESOL-2022-261- APN-SD#ENARGAS, se recibieron varias propuestas cuyo análisis fue realizado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en el Informe Técnico mencionado:
Que “Con relación al Punto 2.1.2 “Dispositivo de alivio de presión (DAP) Combinado: Dispositivo de Seguridad Dispositivo de Seguridad de un solo uso, activado por una temperatura y por presión excesiva de manera que permita la salida del gas natural almacenado en el recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura.”, el IGA propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “Dispositivo de alivio de presión (DAP) Combinado: Dispositivo de Seguridad de un solo uso, activado por una temperatura y por presión excesiva de manera que permita la salida del gas natural almacenado en el recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura.”
Que al respecto, en dicho Informe, “se sugiere adoptar la propuesta y se adecúa la redacción, ya que por un error involuntario de tipeo se encontraba repetido el término “Dispositivo de Seguridad””.
Que, “Con relación al Punto 4.1 “El Equipo Completo o Sistema de Propulsión para el uso de gas natural como combustible vehicular, contendrá como mínimo, un DAP térmico y un DAP combinado por cada recipiente contenedor de GNC instalado a bordo del vehículo, capaces de evitar el colapso del recipiente y por ende las consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de ellos”, el COPIME propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “La válvula del Equipo Completo o Sistema de propulsión para el uso de gas natural como combustible vehicular, contendrá…”.
Que, sobre ello, la Gerencia mencionada sugiere “…adoptar parcialmente la propuesta y se adecúa la redacción haciendo referencia a la válvula en cuestión, dado que mejora el detalle del requisito”.
Que, atento ello, el punto indicado se reformuló conforme la siguiente redacción: “4.1 El Equipo Completo o Sistema de Propulsión para el uso de gas natural como combustible vehicular, contendrá como mínimo, un DAP térmico y un DAP combinado en la válvula de cada recipiente contenedor de GNC instalado a bordo del vehículo, capaces de evitar el colapso del recipiente y por ende las consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de ellos.”
Que, “Con relación al Punto 4.3 “Pautas para la inspección y control, en la instancia de la revisión del cilindro. En los términos de lo establecido en la NAG-444/1991 y con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema, el Fabricante o Importador de la válvula y de los Dispositivos de Seguridad de la válvula (térmico y combinado) deberá establecer las pautas para la inspección y el control, por parte del • Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) en la instancia de la revisión del cilindro, teniendo en cuenta que la válvula debe ser desmontada para su inspección en este último caso.”, la CAGNC propuso: “Que toda vez que sea removida la válvula del cilindro de almacenaje la misma sea reemplazada”.
Que, asimismo, el BVA propuso: “A los fines de reforzar la seguridad del sistema, y teniendo en cuenta que durante el proceso de desvalvulado hemos verificado que algunos aspectos técnicos y de seguridad (roscas cónicas, roscas laterales, exceso de flujo, etc.) se encuentran comprometidos, consideramos oportuno analizar la posibilidad de que las válvulas no puedan ser reinstaladas una vez desmontadas, debiendo ser reemplazadas por válvulas nuevas.”
Que, respecto a ello, la Gerencia Técnica agregó que “…los fabricantes de válvulas MECSUR S.A., DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., GASPETRO S.A., GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. propusieron lo siguiente: “Con la finalidad de garantizar en el tiempo la integridad en términos de seguridad, el CRPC deberá condenar todas las válvulas luego de su desmontaje.”.
Que, en dicho Informe Técnico, al respecto, “se sugiere adoptar las propuestas de la CAGNC, del BVA y de los fabricantes, teniendo en cuenta lo analizado para el fundamento presentado por éstos últimos, y considerando lo expuesto en el punto II.3.a) “Informe por el estado de ciento un (101) válvulas que se encontraban en operación”, del presente informe, en el cual se expuso que durante el proceso de desvalvulado se verificaron aspectos técnicos y de seguridad de la válvula de bloqueo que se encontraban comprometidos, entre otros, por no contar con roscas cónicas y laterales en condiciones de ser reinstaladas, que poseían fallas relacionadas con el cierre eléctrico y problemas para la activación del sistema de corte por exceso de flujo”.
Que, atento ello, el punto indicado se reformuló conforme la siguiente redacción: “4.3 Control de la válvula de bloqueo de cilindro. Conforme a lo establecido en la Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)” y en el presente documento, el TdM deberá instalar una nueva válvula en todas las operaciones de revisión anual o modificación en las que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por un Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC). Toda válvula reemplazada debe ser condenada.”
Que, asimismo, destaca la Gerencia mencionada que, “Con relación al mismo Punto 4.3, GLOBAL GAS MOBILITY y AOYPF propusieron que “durante la inspección periódica de los cilindros equipados con estas válvulas, que deben ser cilindros certificados según ISO 11439, CSA NGV2 o UNECE R-110, se deben seguir las pautas de revisión indicadas por el fabricante de la válvula y la norma ISO 19078. Es necesario que para estos cilindros y válvulas se redacte una nueva norma de inspección siguiendo las pautas de la ISO 19078 o directamente se adopte esa norma internacional” agregando que “Los DAP (PRD) térmicos se deben evaluar según algunas de las normas de referencia (ISO 15500-13, CSA PRD-1 o UNECE R-110) y corroborar durante el ensayo de fuego (bonfire) de los cilindros donde se instalarán. Los cilindros certificados según IRAM 2526 o ISO 4705 no se ensayan al fuego por lo que no se pueden equipar con estos DAP. Ninguno de los cilindros ISO 11439, CSA PRD-1 o UNECE R-110 se desmontan para la revisión periódica, ni se desvalvulan. La norma de revisión, que incluye también criterios sobre las válvulas es la ISO 19078.”. Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta, ya que en el presente informe se contempló un criterio para el desarrollo y ensayo posterior para el DAP que permita continuar con el uso de los cilindros certificados bajo las Normas IRAM 2526 e ISO 4705. La elaboración de una Norma de revisión de cilindros certificados bajo ISO 11439 no se encuentra dentro del alcance del presente documento, y será tratada en otra oportunidad”.
Que, “Con relación al Punto 4.4.2 “La importancia de verificar el estado superficial del SV y las conexiones entre sus partes componentes y, como proceder en caso de detectarlas.”, el COPIME propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción “La importancia de verificar el estado superficial del SV y las conexiones entre sus partes componentes y, como proceder en caso de detectar anomalías.”.
Que, en relación a ello, en dicho Informe Técnico “…se sugiere adoptar la propuesta y se adecúa la redacción incorporando el término “anomalías”, dado que mejora el detalle del requisito”.
Que, atento ello, dicha Gerencia Técnica procedió a reformular dicho Punto conforme la siguiente redacción: “4.4.2 La importancia de verificar el estado superficial del SV y las conexiones entre sus partes componentes y, como proceder en caso de detectar anomalías.”
Que “Con relación al Punto 5.1.2 “junto con sus DAP incorporados, la válvula debe cumplir con el “Ensayo de resistencia al fuego” detallado en el punto A.15 del Anexo A de la Norma ISO 11439:2013 o CSA/ANSI NGV 2:2019 según corresponda conforme la certificación del componente.”, MECSUR S.A., DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION S.A., GASPETRO S.A., GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. propusieron modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “junto con sus DAP incorporados, el cilindro debe cumplir con el “Ensayo de resistencia al fuego” detallado en el punto A.15 del Anexo A de la Norma ISO 11439:2013 o CSA/ANSI NGV 2:2019 según corresponda conforme la certificación del componente.”
Que, de dicho Informe, con respecto a ello, surge que “…se sugiere adoptar la propuesta y se adecúa la redacción del punto 5.1. Considerando que el ensayo de resistencia al fuego se encuentra contemplado en el RTM 34/21, se elimina el punto 5.1.2 por resultar redundante”.
Que, del Informe referido surge que, en similar sentido “Con relación al mismo Punto 5.1.2, el IGA propuso eliminarlo”, por lo cual “… se sugiere adoptar la propuesta y se adecúa la redacción del punto 5.1, considerando que el ensayo de resistencia al fuego se encuentra contemplado en el RTM 34/21”.
Que, asimismo, surge del Informe Técnico mencionado que, “con relación al mismo Punto 5.1.2, GLOBAL GAS MOBILITY Y AOYPF propusieron lo siguiente: “Estas válvulas solo se podrán instalar en cilindros ISO 11439, CSA PRD-1 o UNECE R-110 ya que los actualmente instalados (IRAM 2526 O ISO 4705) no se ensayan de esa forma. Si se obliga a instalar estos DAP en todos los vehículos se deberían cambiar todos los cilindros.”.
Que, en relación a ello, en tal Informe “…se sugiere no adoptar la propuesta, ya que en el presente informe se contempló un criterio para que los cilindros certificados bajo Norma IRAM 2526 o ISO 4705, puedan utilizar estas nuevas válvulas. No obstante, se adecúa la redacción del punto 5.1, considerando que el ensayo de resistencia al fuego se encuentra contemplado en el RTM 34/21.”
Que, en tal sentido, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular procedió a reformular la redacción de la siguiente forma: “5.1 Para la válvula Deberá cumplir con lo detallado en la Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”.
Que, “Con relación al Punto 5.2.2 “Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP combinado en cumplimiento a lo detallado en el punto 6.3.3 de la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21.”, GLOBAL GAS MOBILITY Y AOYPF propusieron modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP accionado por presión en cumplimiento a lo detallado en el punto 6.3.2 de la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21.”
Que, al respecto, en el referido Informe “…se sugiere no adoptar la propuesta considerando que el RTM 34/21 determina en su punto 5.10 que cada Estado Parte podrá establecer la incorporación de DAP adicionales a la válvula en cuestión, y contempla en su punto 6.3.3 la posibilidad de que el DAP adicional disponga de configuración combinada (accionado por presión y temperatura)”.
Que, “Con relación al Punto 5.3.2, subpuntos a) “estar en comunicación abierta con la atmósfera, a través de conductos de canalización y boquillas,” y e) “contener a todos los componentes del equipo completo, o sistema de propulsión, instalados en el interior del baúl; con excepción de la válvula de bloqueo autoventilada, a la que estará conectada para canalizar al exterior en forma segura: el aire de ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra en movimiento, las eventuales pérdidas de gas natural originadas en la válvula o en la interconexión de los componentes del equipo completo o sistema de propulsión, o los venteos de gas natural ocasionados por la activación de sus DAP.” el COPIME • propuso modificarlos de acuerdo a la siguiente redacción respectivamente: “a) estar en comunicación abierta en sus extremos con la atmósfera, a través de conductos de canalización y boquillas… e) responder a las necesidades de contener a todos los componentes…”.
Que, con relación a ello, dicha Gerencia Técnica “…sugiere adoptar parcialmente la propuesta y se adecúa la redacción del punto 5.3.2 a) incorporando la frase “en sus extremos” para mayor claridad del requisito, dado que un extremo permite el ingreso de aire en el sentido de la circulación del vehículo, y el otro extremo lo evacúa. Con relación al punto e), se sugiere no adoptar la propuesta, dado que el texto indicado por el COPIME no mejora el detalle del requisito”.
Que, atento ello, surge del referido informe que el Punto se reformuló conforme la siguiente redacción: “5.3.2 a) estar en comunicación abierta con la atmósfera en sus extremos, a través de conductos de canalización y boquillas”.
Que, “Con relación al Punto 5.3.2, respecto del apartado sobre “los venteos de gas natural ocasionados por la activación de sus DAP”, GLOBAL GAS MOBILITY y AOYPF, propusieron lo siguiente: “El sistema de venteo debe incluir una canalización rígida de suficiente resistencia que permita canalizar el gas que fluya por la activación del o de los DAP. Dicha canalización rígida debe ser independiente del sistema de venteo de baja presión y debe salir al exterior del vehículo, en zona segura y poseer una tapa que evite el ingreso de humedad o materiales que afecten el funcionamiento del DAP. Debe cumplir con los requerimientos de la Norma CSA NGV 6.1 o ISO 15501 partes 1 y 2”.
Que, al respecto, del referido Informe surge que “…se sugiere no adoptar la propuesta ya que el esquema indicado en el Anexo II (figuras 1 y 2) no incluye las características técnicas del sistema de ventilación del DAP. Asimismo se adecúa la redacción del punto 5.3.2 e); y las características y funciones de las canalizaciones de los venteos de gas natural ocasionados por la activación de los DAP, las que actualmente se utilizan en vehículos de gran porte, serán analizadas en el desarrollo de otro documento normativo específico”.
Que, atento ello, dicha Gerencia Técnica reformuló el Punto indicado conforme la siguiente redacción: “5.3.2 e) contener a todos los componentes del equipo completo, o sistema de propulsión, instalados en el interior del baúl; con excepción de la válvula de bloqueo autoventilada, a la que estará conectada para canalizar al exterior en forma segura:
· el aire de ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra en movimiento, o
· las eventuales pérdidas de gas natural originadas en la válvula o en la interconexión de los componentes del equipo completo o sistema de propulsión.”
Que, “Con relación al mismo Punto 5.3.2, respecto del subpunto f) “poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de manera de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por el interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.2 c)”, el IGA propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “f) poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de manera de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por el interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.2.3 c),”.
Que, al respecto, la Gerencia mencionada”…sugiere adoptar la propuesta y se adecúa la redacción ya que por un error involuntario de tipeo se había referenciado incorrectamente el punto”.
Que, es así que el dicho Punto, fue reformulado de la siguiente forma: “5.3.2 f) poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de manera de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por el interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.3.2 c)”.
Que, manifiesta en el referido Informe la Gerencia Técnica que “…luego del análisis correspondiente de las mencionadas observaciones, este equipo Técnico alcanzó un Proyecto final de Anexo II “REQUISITOS COMPLEMENTARIOS PARA LA VÁLVULA DE BLOQUEO DE CILINDROS CONTENEDORES DE GAS NATURAL VEHICULAR, EL DISPOSITIVO DE ALIVIO DE PRESIÓN Y EL SISTEMA DE VENTEO ASOCIADO” que como archivo embebido forma parte del presente informe”.
Que, asimismo, “Respecto al Proyecto de los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, que como Anexo IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS forma parte de la Resolución ENARGAS N° RESOL-2022-261-APN-SD#ENARGAS, el cual detalla lo siguiente:
“Para la adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos del Sistema deberán cumplir con los plazos que a continuación se determinan:
Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.
Con relación al resto de las operaciones, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los TdM y PEC respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.
Conforme lo expuesto precedentemente, se prevé el reemplazo de la totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los vehículos a GNV, en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de inicio del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares existentes, en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS determine corresponder.”, destaca que se recibieron las propuestas, sobre las cuales la Gerencia efectúa el siguiente análisis, el cual surge del Informe Técnico mencionado.
Que, “Con relación al segundo párrafo de dicho Anexo el COPIME propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “Con relación a las operaciones de conversión nuevas, a partir de los NOVENTA (90)…”. Sugiere “…no adoptar la propuesta, ya que el término “operaciones de conversión nuevas” resulta redundante”.
Que, “Con relación al tercer párrafo de dicho Anexo el COPIME propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “Con relación al resto de las operaciones (Reemplazo de válvulas a conversiones existentes), a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública y conjuntamente con las Pruebas Hidráulicas quinquenales podrán ser realizadas…”. Al respecto se sugiere adoptar parcialmente la propuesta, considerando técnicamente que la instancia más apropiada para realizar el reemplazo de las válvulas existentes resulta ser el momento en que el cilindro es intervenido por el CRPC, ya que en esa instancia el mismo debe ser obligatoriamente desmontado de la instalación vehicular y desvalvulado. Adicionalmente, se considera también su reemplazo en todas las operaciones en las que deba procederse a la sustitución de la misma por defectos de su funcionamiento”.
Que, MECSUR S.A., DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., GASPETRO S.A., GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. propusieron lo siguiente: “Con relación al reemplazo de la totalidad de las válvulas instaladas en los vehículos a GNV, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, se deberá reemplazar la válvula de bloqueo existente en el cilindro, por una nueva de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución, en todas las operaciones de revisión anual o modificación, en la que por cualquier motivo el cilindro sea intervenido por un Centro de Reprueba Periódica de Cilindros (CRPC) para GNC o deba procederse al reemplazo de la válvula de bloqueo existente, por defectos de funcionamiento en ésta. Conforme lo expuesto precedentemente, se prevé el reemplazo de la totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los vehículos a GNV, en un lapso máximo de cinco años contados a partir de la fecha de inicio del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares existentes, en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS determine corresponder.”
Que, al respecto, dicho informe considera que “…se sugiere adoptar la propuesta, considerando que la instancia más apropiada para realizar el reemplazo de las válvulas existentes resulta ser el momento en que el cilindro es intervenido por el CRPC, ya que en esa instancia el mismo debe ser obligatoriamente desmontado de la instalación vehicular y desvalvulado. Adicionalmente, se considera también su reemplazo en todas las operaciones en las que deba procederse a la sustitución de la misma por defectos de su funcionamiento.”
Que, “AEB América S.R.L. propuso: “Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los • Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución. Otra alternativa sería: Con relación a las operaciones de liberaciones de lotes, a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por organismos de certificación, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución. A partir de dicha fecha podrán ser realizadas y habilitadas operaciones de conversión por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV que se encuentren previamente liberadas previamente o estén en conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.” “Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta. Considerando la importancia en términos de la utilización segura del gas natural vehicular que traería aparejada la incorporación del DAP térmico independiente, y teniendo en cuenta los siniestros detallados en el Punto I del presente, este equipo técnico, entiende que, debería mantenerse el plazo de NOVENTA (90) días corridos establecido para las operaciones de conversión. En adición a lo expuesto, vale destacar que las sugerencias recibidas por parte de otros fabricantes, se encuentran alineadas con el plazo dispuesto en la Consulta Pública”.
Que, “…el IGA propuso: “Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución. Con relación al resto de las operaciones, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los TdM y PEC respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución. Las certificaciones bajo la norma anterior que aún se encuentren vigentes perderán su validez una vez se cumpla este cumplido este plazo. Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta. Considerando la importancia en términos de la utilización segura del gas natural vehicular que traería aparejada la incorporación del DAP térmico independiente, velar por la seguridad pública, y teniendo en cuenta los siniestros detallados en el Punto I del presente Informe, este equipo técnico, entiende que deberían mantenerse los plazos establecidos en la Consulta Pública. Asimismo, se considera que debería instalarse una nueva válvula en todas las operaciones en las que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por un CRPC”.
Que, “…con relación a los Párrafos tercero y cuarto del Anexo, la CAGNC, propuso “Suprimir el párrafo completo”. Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta. Considerando la importancia en términos de la utilización segura del gas natural vehicular que traería aparejada la incorporación del DAP térmico independiente, la seguridad pública, y teniendo en cuenta los siniestros detallados en el Punto I del presente Informe, este equipo técnico, entiende que deberían mantenerse los plazos establecidos en la Consulta Pública. Asimismo, se considera que debería instalarse una nueva válvula en todas las operaciones en las que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por un CRPC”.
Que, “…el INTI, Camuzzi Gas del Sur S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A. y Gasnor S.A., manifestaron que no tenían observaciones que realizar respecto de los documentos dispuestos a Consulta Pública”.
Que, conforme lo expuesto, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular considera que “…en virtud a lo propuesto por los diferentes sujetos sobre los plazos de adecuación que fueran detallados en el Anexo IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS dispuesto a Consulta Pública, y considerando la importancia en términos de la utilización segura del gas natural vehicular que traería aparejada la incorporación del dispositivo de alivio de presión activado exclusivamente por temperatura, que los plazos establecidos por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)” se entienden como máximos, y en base a los siniestros detallados en el Punto I del presente, este equipo técnico, considera que sería conveniente que, para la adecuación de las instalaciones vehiculares, deberían establecerse los plazos que a continuación se sugieren:
Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la publicación en B.O.R.A. de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II que, como archivos embebidos acompañan el presente informe, puedan ser realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos antes mencionados.
Asimismo, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la publicación en B.O.R.A de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente, se debería instalar una nueva válvula en todas las operaciones en las que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por un Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos antes mencionados.”
Que, corresponde, asimismo, destacar las consideraciones técnicas efectuadas por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en el Informe mencionado.
Que, en tal sentido, considera que “La mayoría de los recipientes contenedores de GNV instalados en los vehículos habilitados para el uso de gas natural como combustible, están construidos a partir de tubos de acero sin costura (…) Asimismo, cada recipiente contenedor (…) cuenta con una válvula de bloqueo donde se instalan los dispositivos de seguridad de la instalación vehicular para el uso del gas natural como combustible. De los referidos dispositivos de seguridad (…) merece destacarse el DAP (…) que ante el eventual caso de un episodio que involucre fuego en contacto, o proximidad, con el contenedor de gas natural instalado a bordo del vehículo, o con su válvula de bloqueo, el DAP reglamentado en Territorio Nacional operaría satisfactoriamente, siempre que ocurrieran dos situaciones simultaneas: • temperaturas del orden de los CIEN grados centígrados (100 °C) o superiores, en el tapón fusible, y • presiones del orden de los TRESCIENTOS CUARENTA bar (340 bar) o superiores, en la cara del disco de estallido expuesta a la presión interna del recipiente contenedor”.
Que sostiene la Gerencia mencionada, entre otras cuestiones de naturaleza técnica sobre las cuales funda las medidas propiciadas, que “…ante el hipotético caso de que ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades de la válvula de bloqueo del recipiente contenedor instalado en el vehículo, se debería tomar en consideración que: • la temperatura de la llama podría alcanzar valores del orden de los MIL QUINIENTOS grados centígrados (1500 °C) o más, • el acero comenzaría a perder sus propiedades, en términos de resistencia a la presión contenida en el interior del recipiente, cuando dicho material alcanzara temperaturas superiores al orden de los 260 °C (…) la transferencia del calor desde la llama producida por el eventual fuego, podría ir dirigida al mismo tiempo, a aumentar la temperatura del acero constituyente del recipiente contenedor, y la temperatura del gas natural contenido en el interior del recipiente contenedor del gas natural, • el aumento de temperatura del gas natural confinado en el interior del recipiente contenedor haría aumentar su presión (presión interna), y • si el debilitamiento de la resistencia del acero con el que se construyó el recipiente contenedor, ocurriera antes de que la presión interna alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios para producir el alivio de presión a través de la activación del DAP combinado que se instala actualmente en la válvula de bloqueo, entonces sería posible que el recipiente colapse al valor de la presión interna alcanzada en ese momento y libere una onda expansiva capaz de producir daños de significativa relevancia a las personas o las cosas”.
Que, asimismo, se sostiene en dicho Informe Técnico que “Considerando aquellos extremos, es criterio técnico de esta Gerencia que la probabilidad de ocurrencia de la situación planteada anteriormente, (…) sería menor cuando la cantidad del gas natural contenido en el recipiente, fuera próxima a la de su máxima capacidad de almacenamiento. Ello así, dado que, con esas condiciones iniciales, su presión interna sería elevada (suponiendo próxima a los DOSCIENTOS (200) bar) un instante antes del inicio del hipotético caso de que ocurriera un fuego generalizado o localizado”.
Que, considera la Gerencia Técnica que “Ante las condiciones planteadas en el párrafo anterior, y con el aporte del calor provocado por el hipotético fuego, se alcanzaría rápidamente los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios para que el DAP combinado reglamentado hasta la fecha, opere de la manera prevista y alivie la presión interna del recipiente (…) No obstante, para los supuestos casos en que ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades del recipiente contendor instalado en el vehículo o de su válvula de bloqueo, cuando la cantidad del gas natural almacenado en su interior estuviera alejada de la correspondiente a la máxima capacidad de almacenamiento, la presión interna inicial del gas natural contenido por el recipiente (o sea, un instante antes de iniciada la transferencia de calor provocada por el fuego) se encontraría en valores relativos muy por debajo de la máxima presión operativa admisible (200 bar) y, en ese caso, tardaría más tiempo en alcanzar la presión de 340 bar necesaria para que el DAP “combinado” utilizado hasta la fecha, opere de la manera prevista”.
Que, destaca dicha Gerencia Técnica que “Frente a la hipotética situación planteada (…) podría suceder que el acero con el que se construyó el recipiente, expuesto al aporte del calor provocado por la acción del fuego, perdiera su capacidad de resistencia antes que la presión interna alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios para que el DAP que activa por efecto combinado, actualmente reglamentado, opere de la manera prevista y alivie así la presión interna del recipiente contenedor.”
Que, es por ello, que en dicho Informe sostiene que “Ante este supuesto caso, esta Gerencia entiende que el recipiente podría colapsar como consecuencia de la pérdida de resistencia a la tracción del acero con el que fue construido, combinada con el aumento de la presión interna del gas natural confinado (ambos efectos, producidos por el aporte de calor de la circunstancial llama). El referido colapso del recipiente, podría dar lugar a una significativa expansión de la energía contenida en su interior, proveniente del estado termodinámico de la masa de gas natural confinada hasta el instante en que se produjera, suficiente como para provocar una onda expansiva violenta”.
Que, dicho Informe tiene en vista específicamente que “La Reglamentación en la Comunidad Económica Europea, las Reglamentaciones emitidas y los tratamientos posteriores en el ámbito del MERCOSUR, los Reglamentos de los Estados Unidos de América y las Normas Internacionales ISO sobre las que se basaron las anteriores, adoptan criterios similares en materia del DAP para recipientes contenedores de gas natural vehicular, instalados a bordo de vehículos automotores…”
Que, se considera en dicho Informe que “La obligatoriedad sobre la utilización de un DAP que se active exclusivamente por temperatura, es exigida en la Resolución MERCOSUR/GMC/Res. GMC N° 34/21 y por numerosas normas internacionales”.
Que, la Gerencia Técnica destaca que “…resultaría necesario establecer un criterio para definir el caudal de alivio del DAP, como una parte del Proyecto de Especificación Técnica que se propone. Sin perjuicio de ello y tal como se mencionara anteriormente, el esquema de certificación para los cilindros bajo las normas referidas anteriormente, será tratado por cuerda separada”.
Que, todo ello, adicionando que “…con el agregado del DAP Térmico que respondiera a la especificación propuesta, esta Gerencia entiende que se podría mejorar el sistema que limita la presión interna del gas natural contenido en recipientes instalados a bordo del millón ochocientos mil (1.800.000) vehículos automotores (más allá de los futuros) en eventuales situaciones de siniestros que involucren fuego localizado o generalizado, que pudieran comprometer la integridad de dichos recipientes contenedores o hacerlos colapsar. Así finalmente mejorarían las condiciones en materia del uso seguro del gas natural como combustible vehicular y se podría hacer más sustentable el desarrollo del sistema. En ese contexto, y frente a eventuales fuegos generalizados o localizados en el vehículo, que pudieran comprometer la integridad del recipiente contenedor de gas natural, habría una respuesta de parte de los dispositivos de alivio de presión instalados, cualesquiera fueran en ese momento, las condiciones operativas de la instalación para el uso del gas natural vehicular”.
Que, en relación a las válvulas actualmente aprobadas para ser utilizadas en territorio nacional, la Gerencia Técnica ha analizado y entendido que “…las mismas son certificadas según la norma aplicable, a saber, NAG-415, NAG416, NAG-417 y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007, reconocidas por la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En virtud de lo expuesto, conforme viene explicando esta Gerencia, se debería modificar la Tabla del Punto 10.4 “GNC” del Anexo I de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, incorporando como reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”, embebida al presente Informe como Anexo I (IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las Normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS N° 3690/2007 e I-141/2007, únicamente respecto de la referida certificación de válvulas. Cabe aclarar que mantendría su vigencia lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 para la certificación del producto en cuestión”.
Que, considera la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular que “…con la incorporación del DAP activado por temperatura, como complemento al ya requerido dispositivo combinado, se podrían mejorar las condiciones de seguridad de los recipientes contenedores de gas natural vehicular instalados a bordo (así como de las futuras instalaciones que se habiliten) en eventuales episodios que involucren a dichos recipientes con un fuego localizado o generalizado, que pudiera hacerlos colapsar y liberar una onda expansiva de significativas consecuencias para las personas y los bienes. En ese contexto, habría una activación más rápida y eficaz de los sistemas de seguridad por alivio de presión instalados, en términos de tiempo de respuesta y caudal de alivio, cualesquiera fueran en ese momento las condiciones operativas de la instalación vehicular. (…) se entiende que, con el agregado del dispositivo térmico propuesto, se mejorarían las condiciones para la utilización segura del gas natural como combustible vehicular, y en última instancia se lograría un sistema de gas natural para uso vehicular, más consolidado y sustentable. Asimismo, con el requisito de autoventilación establecido para el diseño de las válvulas y la canalización de eventuales pérdidas o venteos al exterior del vehículo a través de un sistema de ventilación adecuado a lo expuesto, se podrían mejorar las condiciones para evitar acumulación de gas natural en el interior del vehículo, y los daños a las personas y a las cosas que esa situación podría traer aparejada.”
Que, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular concluye que “… sugiere… la aprobación de: la modificación de la Tabla del Punto 10 – 10.4 “GNC” del Anexo I – Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, incorporando como reglamento técnico de aplicación la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”, adjunta al presente como Anexo I (IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión, el Proyecto de documento denominado “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado” que tiene como propósito establecer, en forma complementaria a lo ya establecido en las Normas NAG 415, NAG 416 y Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21, para las pautas para el diseño y control de la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de GNV a bordo de vehículos automotores, los Dispositivos de Alivio de Presión a instalarse en la válvula, y el Sistema de Venteo asociado, que como Anexo II (IF-2022-100127239-APN-GDYGNV#ENARGAS) se adjunta al presente informe, y Establecer que, para la adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos del Sistema de GNC deberán cumplir con los plazos que a continuación se determinan: Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente, podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II mencionados. Asimismo, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente, se deberá instalar una nueva válvula en todas en todas las operaciones en las que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por un Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II mencionados.”
Que, corresponde indicar ante todo que la Ley N° 24.076, en su Artículo 52, determina las funciones y facultades del ENARGAS, entre las que se incluye en su inciso b) dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos a los que deben ajustarse todos los sujetos de la referida Ley, e indica explícitamente que su competencia para esa finalidad, abarca también al Gas Natural Comprimido.
Que, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la industria del gas natural.
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las Normas Técnicas como “todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/2021, 1020/2021, 871/2021 y 571/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar la modificación de la Tabla del Punto 10 – 10.4 “GNC” del Anexo I – Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, incorporando como reglamento técnico de aplicación la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”, adjunta al presente como Anexo I (IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión.
ARTÍCULO 2º: Aprobar los “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, que como Anexo II (IF-2022-100127239-APN-GDYGNV#ENARGAS) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3º: Establecer que, para la adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos del Sistema deberán cumplir con los siguientes plazos contados a partir de la presente Resolución:
a. Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente, podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II mencionados.
b. Asimismo, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente, se deberá instalar una nueva válvula en todas en todas las operaciones en las que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por un Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II mencionados.
ARTÍCULO 4º: Establecer que la mera publicación de la presente constituye una especial comunicación a Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a los Fabricantes e Importadores de equipos y partes por ellos certificados, a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC), a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), y a los Fabricantes GRUPO MECSUR S.A., a DAVID LEÓN S.A., a EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., a GASPETRO S.A., a GNC SALUSTRI S.A., a TECNOFÁBRICA S.R.L., a BYH S.R.L., a TALLERES TESMON S.A., a TA GAS TECHNOLOGY S.A., a IZAWA S.A., a la Asociación de Operadores de YPF – AOYPF, a AEB América S.R.L. y a Global Gas Mobility.
ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/09/2022 N° 75997/22 v. 23/09/2022
Fecha de publicación 23/09/2022
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/272304/20220923